30 de abril de 2008
Ley 26363 TRÁNSITO VIALIDAD
Agencia Nacional de Seguridad Vial. Creación. Funciones. Ley de Tránsito.
Modificaciones
sanc. 09/04/2008; promul. 29/04/2008; publ. 30/04/2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL
Art. 1. – Créase la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo
descentralizado en el ámbito del Ministerio del Interior, con autarquía económica
financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del
derecho público y del privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de
siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control
y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.
Art. 2. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de
la República y podrá constituir delegaciones en el interior del país que dependerán
en forma directa de la misma.
Art. 3. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será la autoridad de aplicación de
las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa
vigente en la materia.
Art. 4. – Serán funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial:
a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas
estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional;
b) Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial;
c) Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en
las distintas jurisdicciones del país;
d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;.
e) Crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión
e impresión de la licencia de conducir nacional;
f) Autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de
conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y
homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas;
g) Colaborará con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y el
Consejo de Seguridad Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las
fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de fiscalización y control del tránsito
y de la seguridad vial;
h) Diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir,
conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en
la presente ley y su reglamentación;
i) Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del Sistema Nacional
de Seguridad Vial y representar, con la Comisión Nacional del Tránsito y la
Seguridad Vial, al Estado nacional en el Consejo Federal de Seguridad Vial;
j) Entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir;
k) Entender en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito;
l) Entender en el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial;
m) Crear un modelo único de acta de infracción, disponiendo los procedimientos de
emisión, entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas
hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario;
n) Coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del sistema de
revisión técnica obligatoria para todos los vehículos;
ñ) Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de
sistemas automáticos y semiautomáticos de control de in fracciones y el uso
manual de estos sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima
autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad,
homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás organismos
nacionales competentes en la materia y de conformidad con las Leyes 19.511 y
25.650;
o) Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas
Concesionadas conforme lo determine la reglamentación, para lo cual las empresas
concesionarias deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;
p) Participar en la regulación, implementación y fiscalización del Sistema de
Monitoreo Satelital de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y
cargas de carácter interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de
Seguridad Vial;
q) Coordinar la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito, como requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la
transferencia de vehículos, con los organismos que otorguen la referida
documentación;
r) Coordinar con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y los
organismos nacionales con competencia en la materia, la formulación de un sistema
de control de jornada y descanso laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá
por objeto registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada
laboral, de las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo previsto por la
reglamentación por parte de los conductores de vehículos de transporte automotor
de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional;
s) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo
del tránsito para el eficaz cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada
a consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos
relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al
Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados
obtenidos en su ejecución;
t) Diseñar e implementar un Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial;
u) Realizar y fomentar la investigación de siniestros de tránsito, planificando las
políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y
promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio
Permanente en Seguridad Vial, a crearse conforme el artículo 18 de la presente ley;
v) Realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la
problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos,
infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la reglamentación;
w) Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios
nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse
con la seguridad vial;
x) Elaborar campañas de concientización en seguridad vial y coordinar la
colaboración, con los organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y locales competentes en la materia, en la
elaboración de campañas de educación vial destinadas a la prevención de siniestros
viales;
y) Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones
y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar
programas de investigación y capacitación de personal en materia de seguridad
vial; y fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente ley.
Art. 5. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será presidida por el Ministro del
Interior, quien se encuentra facultado para:
a) Presidir las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz
y voto;
b) Solicitar sesiones extraordinarias de los Comités de Políticas, Ejecutivo y
Consultivo;
c) Designar y convocar al Comité Consultivo.
Art. 6. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial estará a cargo de un Director
Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo
nacional.
Art. 7. – El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá los
siguientes deberes y funciones:
a) Ejercer la representación y dirección general de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva
competencia, quedando facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo
hacerlo por escrito;
b) Ejercer la administración de la Agencia Nacional de Seguridad Vial suscribiendo a
tal fin los actos administrativos pertinentes;
c) Elaborar el plan operativo anual;
d) Convocar las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, y
participar en ellas con voz y voto;
e) Convocar al Comité Consultivo por lo menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses y
someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en
ejecución;
f) Convocar al Comité de Políticas y al Comité Ejecutivo y someter a su
consideración las políticas planificadas y las que se encuentren en ejecución;
g) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados,
locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Nacional
de Seguridad Vial;
h) Promover las relaciones institucionales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial
y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los
organismos con competencia en la materia;
i) Poner a consideración del Comité de Políticas el plan estratégico de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial;
j) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento Operativo de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial;
k) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen
organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;
l) Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional la
comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el
funcionamiento de la Autoridad.
Art. 8. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será el organismo responsable de la
coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el
Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado
por el Poder Ejecutivo nacional a través del decreto 1232 del 11 de septiembre de
2007 y la Ley 26.353.
Art. 9. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité de
Políticas, que tendrá como función proponer lineamientos de armonización federal
en materia de Seguridad Vial, respetando las autonomías provinciales, y estará
integrado, con carácter ad honorem, por representantes de las siguientes
jurisdicciones ministeriales, con rango no inferior a Secretario: Ministerio de Salud,
Ministerio de Educación, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, Ministerio de Economía y Producción y el representante de
mayor jerarquía del Consejo Federal de Seguridad Vial.
Art. 10. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité
Ejecutivo, que tendrá como función coordinar la implementación de las políticas
nacionales en materia de Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad
honorem, por representantes de la Secretaría de Transporte, de la Policía Federal
Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del
Organo de Control de Concesiones Viales, de la Dirección Nacional de Vialidad y el
Consejo Federal de Seguridad Vial.
Art. 11. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité
Consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a
la temática de la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por
representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e
idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo
otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo
por el Presidente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Art. 12. – Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial serán
los siguientes:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes
especiales;
b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los
porcentajes sobre las tasas administrativas que se establezcan en acuerdo con las
autoridades locales en materia del sistema único de infracciones, licencias de
conducir y otros servicios administrativos;
c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;
d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o
activos;
e) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la
gestión del organismo.
f) La contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) sobre las primas de
seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de
seguros. Dicha contribución será liquidada por los aseguradores a la
Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo establezca la
reglamentación. La afectación específica de estos recursos será por el término de
DIEZ (10) años.
Art. 13. – Los ingresos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, así como sus
bienes y operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que corresponde y
se aplica a la Administración Pública Nacional. Los referidos ingresos tampoco
estarán gravados con el impuesto al valor agregado.
Art. 14. – Derógase el inciso 37 del artículo 22 del Título V de la Ley de Ministerios
(t.o. por decreto 438/92) y sus modificatorias.
Art. 15. – Incorpórase al artículo 17 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o.
decreto 438/92) y sus modificatorias, como inciso 26 el siguiente:
26. Entender en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de
armonización federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de
datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las
respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las
funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales funciones
desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
Art. 16. – REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. Créase el Registro
Nacional de Licencias de Conducir en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, en el cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias
nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelciones, así como
cualquier otro detalle que determine la reglamentación.
Art. 17. – REGISTRO NACIONAL de ESTADISTICAS EN SEGURIDAD VIAL. Créase el
Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá como misión recabar la información
relativa a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el territorio
nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.
Art. 18. – OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Observatorio de
Seguridad vial, en el ámbito, de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual
tendrá por función la investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito,
de modo tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas
preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en la
materia y realizará anualmente una estimación del daño económico producido por
los accidentes viales en el período.
Art. 19. – Transfiérese el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito de la
órbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al ámbito de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial.
CAPITULO II
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 24.449
Art. 20. – Modifícase el artículo 2º de la ley 24.449, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Art. 2. – COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las
normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas
jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas
jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente
régimen. Asígnase a las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional.
La Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con los
alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y por el artículo 2º del
decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la acción de dicha
fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o
caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias para
realizar actuaciones sobre esos espacios.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias
distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan
fundadamente, específicas circunstancias locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta
ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la
circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos
fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías
de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales
más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su
reglamentación y lo establecido en la presente ley.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el
espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica
del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar
claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
Art. 21. – Modifícase el artículo 6º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Art. 6. – CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de
Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito
de concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República Argentina.
Estará integrado por un representante de cada una de las provincias, un
representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del
Poder Ejecutivo nacional.
Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de
sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico
institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y
voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las
Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno por la mayoría y
otro por la primera minoría. El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en
la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento
administrativo y técnico.
Art. 22. – Deróganse los incisos e) y f) del artículo 7º de la Ley 24.449.
Art. 23. – Modifícase el artículo 8º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Art. 8. – REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y
funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos
que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de
los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las
sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley
que determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos
datos a este organismo.
Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o
renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o
judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la
reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional
que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los
efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo
contar con un registro actualizado.
Art. 24. – Modifícase la denominación del Capítulo II del Título III de la Ley 24.449,
por la siguiente:
«Licencia Nacional de Conducir»
Art. 25. – Modifícase el artículo 13 de la Ley 24.449 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Art. 13. – CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional
de Conducir ajustada a lo siguiente:
a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos
provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a
conducir en todas las calles y caminos de la República, como así también en
territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente
convenio, previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo
establezca la reglamentación;
b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que
responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa,
en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento
nacional de identidad del requirente;
c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años,
debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular
antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine
por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir
durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás
del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la
Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los
casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que
establezca la reglamentación;
f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán
asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a
través de un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la
reglamentación;
g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la
autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
h) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter
interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y
su reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por
intermedio de la Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente,
restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en
infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las
responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de
las sanciones penales y administrativas que correspondan.
Art. 26. – Modifícase el artículo 14 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Art. 14. – REQUISITOS:
a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere
expresamente la reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad
vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y
contenidos serán determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional
de Seguridad Vial.
4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud
física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana,
conducción, señalamiento y legislación.
6. Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de
seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad conductiva.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con
capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de
satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica
asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se
requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una
antigüedad de DOS (2) años.
8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los
contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los
conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo
establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea
inherente al servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en
ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría solicitada.
Art. 27. – Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la Ley 24.449, el
siguiente:
Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a
caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las
áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de
aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las
violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o
clausuras previstas por la ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo.
Art. 28. – Incorpórase como artículo 26 bis de la Ley 24.449, el siguiente:
Art. 26 bis. – VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de
bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en
establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas,
semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación. Las
violaciones a esta limitación serán sancionadas con las penas de multas y/o
clausuras previstas por la Ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo.
Art. 29. – Incorpórase como último párrafo del artículo 29 de la Ley 24.449 –
Condiciones de Seguridad, el siguiente:
La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de
aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el
dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de
luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante
siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.
Art. 30. – Modifícase el artículo 71 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Art. 71. – INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de
sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la
jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su
defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer
o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se
aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de
SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.
Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo
para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su
domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al
sistema.
El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que
figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere
posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la
infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la
infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de
acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la
infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las
autoridades de constatación locales. La reglamentación establecerá los supuestos y
las condiciones para ejercer esta opción.
El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para las
notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los
procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en
la presente ley y su reglamentación.
Art. 31. – Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del artículo 72 de la Ley
24.449, los siguientes:
7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77
de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá
circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias
para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.
8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77
de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será
removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde
será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de
los gastos que haya demandado el traslado.
Art. 32. – Incorpórase como artículo 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente:
Art. 72 bis. – RETENCION PREVENTIVA – BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO –
AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las
faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de
la presente ley, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para
conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la
Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para
conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir
de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia
para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que
corresponda.
Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá
presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por
pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su
derecho de defensa.
En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado
podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días
corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir.
La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que
imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de
Citación.
La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días
contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación. En caso de que el
infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en
el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si
correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,
Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la
fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y
caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de
conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo
podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la
resolución del juez o funcionario competente.
En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa o
cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber
dado cumplimiento a la Revisión Técnica Obligatoria.
Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de
prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71.
Art. 33. – Incorpóranse como incisos m) a y) del artículo 77 de la Ley 24.449, los
siguientes:
m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra
sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;
n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta
ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del
vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha,
conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación;
o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;
p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la
capacidad para la cual fue construido el vehículo;
q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación
manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el
habitáculo del conductor;
r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre,
ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;
s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice
correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario;
t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el
correspondiente correaje de seguridad;
u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una
ubicación distinta a la parte trasera;
v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los
requisitos establecidos por la presente ley;
w) La conducción de vehículos a contramano;
x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la
realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria;
y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el
cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley.
Art. 34. – Modifícase el artículo 84 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Art. 84. – MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas
UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro
de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se
abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de
CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre
los propietarios.
Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá
una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores
excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL
(20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a
la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de
procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.
Art. 35. – Modifícase el artículo 85 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Art. 85. – PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando
corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento
voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción
firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se
hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado
expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de
cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.
La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y
acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los montos
provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un
porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la
reglamentación, o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto
contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad
Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales.
Art. 36. – Modifícase el artículo 89 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Art. 89. – PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve;
b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la
secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
Art. 37. – Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial, las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de
la presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se
opongan a lo previsto en la presente.
Art. 38. – Adhesiones. Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y a los municipios de la República a adherir a la presente ley.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 39. – El Poder Ejecutivo nacional en el plazo de SESENTA (60) días a partir de
la entrada en vigencia de la presente deberá proceder a su reglamentación.
Art. 40. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial fijará las pautas de control y
fiscalización del período transitorio en el que se mantendrán vigentes las Licencias
de Conducir emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la
presente ley, el cual no podrá exceder el plazo máximo de CINCO años
Art. 41. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Miércoles 30 de abril de 2008 Primera
Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.395 5 DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES
DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. -REGISTRADA BAJO EL Nº 26.363-
EDUARDO A. FELLNER. – JULIO CESAR C. COBOS. – Marta A. Luchetta. – Juan J.
Canals.